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¿Cuando los socios de una entidad tienen que ser autónomos?

Hoy os informamos cuando un socio de una entidad en el ejercicio de su actividad, está obligado a cotizar y pagar como  autónomos. Esta  obligación viene determinada por dos factores: el trabajar para la entidad u ostentar el cargo de administrador (en el caso de la S.L) y el tener más o menos participaciones sociales.

Estos son los distintos casos en función de la entidad a la que forman parte:

Sociedades civiles

Los miembros de esta entidad deben darse de alta si van a trabajar en la misma. Si solo son socios capitalistas no tienen que pagar autónomos y perciben su parte del beneficio en forma de rendimientos del capital mobiliario (esto cambia a partir del 1 de enero de 2016, en que pasará a tener el mismo tratamiento que los socios de entidades mercantiles).

Cooperativas de trabajo

En las cooperativas de trabajo, los socios pueden optar por cotizar al Régimen General o al Régimen de Autónomos, con la condición de que todos estén incluidos en el mismo Régimen. La elección deberá especificarse en los estatutos sociales.

Sociedad anónima y limitada

Los socios de entidades mercantiles deben darse de alta si realizan un trabajo remunerado para la entidad. En ese caso, podemos encontrar las siguientes situaciones:

Administrador que tiene participaciones en la sociedad, y que  posea el control efectivo: régimen de autónomos. Tiene el control efectivo si se es titular del 25% o más del capital social. Este control existe también cuando no teniendo el 25%  conviva y sea pariente hasta el segundo grado de algún otro socio o de varios de ellos cuya participación conjunta en el capital social supere el 50%.

Administrador que no tiene participación en la sociedad o que las tiene pero no tiene el  control efectivo: régimen general con exclusiones (sin desempleo ni Fogasa).

– Socios trabajadores con participación en el capital superior al 33%: obligación de cotizar en el régimen de autónomos.

– Socios trabajadores con participación en el capital inferior al 33%: régimen general.

Cuando el objeto social de la entidad no esté constituido por el ejercicio de actividades mercantiles o profesionales y si por la administración del patrimonio de los socios. No será precisa la inclusión en el Sistema de la Seguridad Social de los socios, sean o no administradores de la sociedad.

Sociedad laboral

Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cualquiera que sea su participación en el capital social y aún cuando formen parte del órgano de administración, tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el Régimen General, por lo que  quedarán comprendidos en la protección por desempleo y en la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial.

  1. Los socios trabajadores que realicen funciones de dirección y/o gerencia, independientemente de si el cargo es retribuido, se deberán dar de alta en el Régimen General Asimilado (sin desempleo ni Fogasa).
  2. Los socios que junto a sus familiares de hasta segundo grado de consanguinidad que posean el 50% del capital social deberán darse de alta en el Régimen Especial de Autónomos.

 

 Si tienes cualquier consulta relativa a este tema o de otro tema sobre el desarrollo de tu actividad, visitarnos en nuestra oficina de Alcorcón

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