Hoy os informamos cuando un socio de una entidad en el ejercicio de su actividad, está obligado a cotizar y pagar como autónomos. Esta obligación viene determinada por dos factores: el trabajar para la entidad u ostentar el cargo de administrador (en el caso de la S.L) y el tener más o menos participaciones sociales.
Estos son los distintos casos en función de la entidad a la que forman parte:
Sociedades civiles
Los miembros de esta entidad deben darse de alta si van a trabajar en la misma. Si solo son socios capitalistas no tienen que pagar autónomos y perciben su parte del beneficio en forma de rendimientos del capital mobiliario (esto cambia a partir del 1 de enero de 2016, en que pasará a tener el mismo tratamiento que los socios de entidades mercantiles).
Cooperativas de trabajo
En las cooperativas de trabajo, los socios pueden optar por cotizar al Régimen General o al Régimen de Autónomos, con la condición de que todos estén incluidos en el mismo Régimen. La elección deberá especificarse en los estatutos sociales.
Sociedad anónima y limitada
Los socios de entidades mercantiles deben darse de alta si realizan un trabajo remunerado para la entidad. En ese caso, podemos encontrar las siguientes situaciones:
– Administrador que tiene participaciones en la sociedad, y que posea el control efectivo: régimen de autónomos. Tiene el control efectivo si se es titular del 25% o más del capital social. Este control existe también cuando no teniendo el 25% conviva y sea pariente hasta el segundo grado de algún otro socio o de varios de ellos cuya participación conjunta en el capital social supere el 50%.
– Administrador que no tiene participación en la sociedad o que las tiene pero no tiene el control efectivo: régimen general con exclusiones (sin desempleo ni Fogasa).
– Socios trabajadores con participación en el capital superior al 33%: obligación de cotizar en el régimen de autónomos.
– Socios trabajadores con participación en el capital inferior al 33%: régimen general.
Cuando el objeto social de la entidad no esté constituido por el ejercicio de actividades mercantiles o profesionales y si por la administración del patrimonio de los socios. No será precisa la inclusión en el Sistema de la Seguridad Social de los socios, sean o no administradores de la sociedad.
Sociedad laboral
Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cualquiera que sea su participación en el capital social y aún cuando formen parte del órgano de administración, tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el Régimen General, por lo que quedarán comprendidos en la protección por desempleo y en la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial.